Reafirma TEEG; planilla de candidato independiente a alcalde de León no reunió apoyo ciudadano

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GUANAJUATO, GTO.- En sesión pública de resolución, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato (TEEG) dictó sentencia a un Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El asunto que se trató en esta ocasión fue el expediente número TEEG-JPDC-30/2018, promovido por Rubén Omar Fonseca Caldera, aspirante a candidato independiente a la Presidencia Municipal de León, Guanajuato, en contra del acuerdo CGIEEG/079/2018 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en que se declaró que la planilla de aspirantes que el ahora actor encabeza, no reunieron el apoyo ciudadano previsto por la ley.

La Magistrada y los Magistrados Electorales confirmaron el acuerdo combatido, pues señalaron que debe considerarse constitucional y convencional el requisito establecido en el artículo 300, tercer párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en lo que respecta al porcentaje del 3% de respaldo ciudadano, integrado por electores de por lo menos la mitad de las secciones que representen cuando menos el 1.5% de los ciudadanos que figuren en las correspondientes listas nominales de electores, dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre la proporcionalidad, razonabilidad y validez del requisito, además de establecer que persigue un fin constitucionalmente válido, como lo es garantizar que, quienes aspiran a contender por un cargo de elección popular bajo la figura de candidaturas independientes, cuenten con el respaldo de un número mínimo de ciudadanas y ciudadanos.

Además, determinaron que no le asistió la razón al justiciable cuando afirma que el requisito cuestionado es inequitativo y vulnera el principio de igualdad, en contraste con el número de afiliados que se exigen para la constitución de un partido político, ya que no puede considerarse que las figuras jurídicas de partidos políticos y candidaturas independientes sean equivalentes, pues tienen naturaleza y fines distintos.